Retención del 7% a las
corporaciones
y sociedades
Por: Roberto Cruz
La sección 1143 del "Codigo
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" establece la retención en el origen de un
siete (7) por ciento sobre los pagos por servicios prestados. Se elimina el relevo total
de la retención en el caso de servicios prestados por corporaciones y sociedades y se
concede un relevo parcial de un cuatro (4) por ciento de la retención cuando las misma
estén al día con su responsabilidad contributiva. Se concede a estas entidades un relevo
total de la retención durante los primeros tres (3) años del comienzo de su actividad de
prestación de servicios.
Reglas Especiales: La obligación de deducción y retención
dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicara a: (1) Los primeros mil
quinientos (1,500) dolares pagados durante el año natural a la persona que prestó el
servicio. (9) Pagos por servicios a individuo, corporaciones y sociedades durante los
primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta
exención prodrá ser disfrutada por el contribuyente solamente una vez.
En el caso de corporaciones y
sociedades que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la
retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento.
En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a
satisfacción del Secretario de Hacienda, o en que el propio Secretario determine, que la
obligación de esta Sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o
categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las
cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha
retención resultara excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos
que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte,
a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. Disponiendose,
además que el Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en
todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado
(a) o en este apartado en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una
cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones en relación con el volumen anual de
dicha corporación o sociedad.
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente despues del 30 de junio de 2002.
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